𝗟𝗮 𝘁𝗿𝗮𝗻𝘀𝗳𝗲𝗿𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮 𝗱𝗲 𝗹𝗼𝘀 𝗿𝗲𝗰𝘂𝗿𝘀𝗼𝘀 𝗰𝗮𝗺𝗯𝗶𝗮 𝗾𝘂𝗶𝗲́𝗻 𝗹𝗼𝘀 𝗮𝗱𝗺𝗶𝗻𝗶𝘀𝘁𝗿𝗮, 𝗽𝗲𝗿𝗼 𝗻𝗼 𝗰𝗮𝗺𝗯𝗶𝗮 𝗾𝘂𝗶𝗲́𝗻 𝗲𝘀 𝘀𝘂 𝗽𝗿𝗼𝗽𝗶𝗲𝘁𝗮𝗿𝗶𝗼.Hoy en la SCJN la ministra Loretta Ortiz Ahlf presentó la Acción de Inconstitucionalidad 116/2024, relacionada con la creación del Fondo de Pensiones para el Bienestar. El estudio se centró en determinar si las medidas previstas por la normativa son compatibles con los derechos de las personas trabajadoras, particularmente con la protección de sus ahorros para el retiro, el derecho de propiedad y la seguridad jurídica.
*𝐄𝐥 𝐜𝐚𝐬𝐨*En 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones, con el objetivo de crear el Fondo de Pensiones para el Bienestar.
Diversas diputadas y diputados federales impugnaron el decreto y cuestionaron, entre otras cosas, la transferencia de recursos no reclamados de cuentas individuales de retiro al Fondo.
El planteamiento central era si esta transferencia podía afectar la seguridad jurídica y el derecho de propiedad de las y los trabajadores sobre sus ahorros.
*¿𝐐𝐮𝐞́ 𝐞𝐬𝐭𝐚𝐛𝐥𝐞𝐜𝐞 𝐞𝐥 𝐝𝐞𝐜𝐫𝐞𝐭𝐨?*Creó el Fondo de Pensiones para el Bienestar y estableció un mecanismo para administrar determinados recursos de las cuentas individuales de retiro de las personas trabajadoras.
En términos generales:
● Crea el Fondo de Pensiones para el Bienestar, cuyo objetivo es fortalecer la suficiencia de las pensiones.
● Prevé la transferencia de determinados recursos no reclamados de las cuentas individuales al Fondo, bajo los supuestos establecidos por la ley.
● Mantiene el derecho de las personas trabajadoras sobre esos recursos.
● Permite reclamar los recursos en cualquier momento. El derecho de las personas trabajadoras o sus beneficiarios a solicitar su devolución es imprescriptible.
● Establece mecanismos para proteger los recursos, como su registro individualizado, la generación de rendimientos y una reserva financiera para garantizar su devolución.
● Establece reglas para la administración y devolución de los recursos, así como mecanismos de transparencia, fiscalización y rendición de cuentas.
*La 𝐫𝐞𝐬𝐨𝐥ución*Por unanimidad, se declaró infundada la Acción de Inconstitucionalidad y se validó el decreto.
Se considera que la transferencia de los recursos no constituye una expropiación, confiscación ni pérdida de la propiedad, porque la titularidad de los ahorros permanece en todo momento en las personas trabajadoras o pensionadas.
Además, el derecho a reclamar los recursos es imprescriptible. Esto significa que no existe una fecha límite para que la persona trabajadora o sus beneficiarios soliciten su devolución. Incluso después de que los recursos hayan sido transferidos al Fondo, pueden ser reclamados.
Se garantiza certeza y seguridad jurídica. La ley también contempla mecanismos para proteger esos recursos, como su registro individualizado, la generación de rendimientos y una reserva financiera destinada a garantizar su devolución.
La medida persigue una finalidad constitucionalmente válida. El legislador cuenta con amplia libertad para diseñar sistemas de seguridad social. El objetivo del Fondo es fortalecer la suficiencia de las pensiones y procurar que los trabajadores reciban una pensión más cercana a su último salario. La reforma responde a principios de seguridad social, previsión social y solidaridad.*Link de publicación en X*: https://x.com/lorettaortiza/st atus/2087638709298467038?s=46

